Daño Moral al Consumidor
Indemnizaciones
En Indemnity Advocacy trabajamos en las más diversas áreas del derecho, buscando recuperar las pérdidas indebidamente experimentadas por los clientes.
Estas indemnizaciones, según el caso concreto, actualizadas, suelen oscilar entre R $ 2.000,00 (dos mil reales) y R $ 20.000,00 (veinte mil reales).
Nuestro equipo de abogados está especializado y seguramente podrá asistirlo en la búsqueda de los derechos que le corresponden. Operamos en todo el Estado de Santa Catarina, más específicamente en Joinville, Jaraguá do Sul, Blumenau, Florianópolis, Balneário Camboriú, Criciúma y alrededores.
Daño Moral por Fraude al Abrir una Cuenta Bancaria, Contratar un Préstamo o Emitir Recibos Bancarios
Existe responsabilidad objetiva de la institución financiera, en los términos del artículo 14, del Código de Protección al Consumidor, cuando se permite la contratación de préstamos, apertura de cuentas y emisión de resguardos mediante fraude.
La entidad financiera actúa con negligencia cuando no se rodea de los cuidados necesarios, a fin de evitar posibles fraudes cometidos por un tercero en la contratación de servicios y realización de compras.
Y cuando hay un registro indebido en los registros de serasa, spc, o incluso protesta, el consumidor sufre una vergüenza inmerecida al no poder utilizar la posibilidad de crédito, quedando el daño moral reclamado, presumiblemente en este caso, ya que la responsabilidad del agente opera en virtud del simple hecho de la violación.
Por tanto, cualquier acto indebido ocasionado por bancos, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito que ocasionen perjuicios indebidos a los consumidores, entre ellos el registro en los registros de protección crediticia, spc, serasa o protesta indebida, constituye, inequívocamente, actos ilícitos, que dan oportunidad de indemnización. por el dolor y el sufrimiento.
Daño Moral por Enviar Tarjetas de Crédito no Solicitadas, Compras no Reconocidas o Clonación de Tarjetas de Crédito
A la luz del arte. 39, III, del Código de Protección al Consumidor y Precedente 532 del STJ, el envío de una tarjeta de crédito no solicitada por parte del consumidor y en particular, la realización de cargas indebidas y amenazas de negatividad o incluso la inscripción en el registro de protección crediticia, constituye daño moral indemnizable.
Esto se debe a que, en línea con la teoría del riesgo profesional, las instituciones financieras son responsables de las operaciones fraudulentas perpetuadas contra sus clientes, caracterizando el daño moral indemnizable por la propia inseguridad del sistema.
Por tanto, emitir y enviar una tarjeta no solicitada, así como permitir el desbloqueo de la tarjeta y las compras indebidas por parte de terceros, dando margen a la inscripción en registros mal pagados (serasa, spc y protesta indebida), constituyen inequívocamente actos ilícitos, que dar lugar a indemnización por daño moral.
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Daño Moral por Errores en la Contratación, Emisión o Débito de una Tarjeta de Crédito con Reserva de Margen Consignable
La Corte Superior de Justicia consolidó su entendimiento de la responsabilidad objetiva de las instituciones financieras ante el fraude cometido por terceros, de acuerdo con la entrada en el Precedente 479, verbis: Precedente 479 del STJ: Las instituciones financieras son objetivamente responsables por los daños causados por un accidente fraudes y delitos cometidos por terceros en el marco de operaciones bancarias.
Si el cliente no ha contratado y / o autorizado un préstamo, ya sea en la modalidad común o mediante tarjeta de crédito con reserva de margen consignable para beneficio de la seguridad social, se aplica la indemnización por daño moral.
Por tanto, al permitir la contratación de terceros fraudulentos de mala fe, dando cabida a la inscripción en los registros de malos pagadores (serasa, spc y protesta indebida), inequívocamente, las instituciones financieras cometen actos ilícitos, que dan lugar a indemnización por daño moral.
Daño Moral por Protesta Indebida, Negatividad en los Órganos de Restricción de Crédito o Mantenimiento Indebido en el Registro de Morosos
Después de la Constitución de 1988, ya no existía ninguna duda sobre la posibilidad de reclamar la reparación del daño moral, como se puede apreciar mediante las siguientes disposiciones transcritas:
5to. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de ningún tipo, garantizando a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad, en los siguientes términos:
[...]
V - se garantiza el derecho de réplica, proporcional al recurso, además de la indemnización por daño material, moral o de imagen;
[...]
X - la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas son inviolables, garantizándose el derecho a la indemnización del daño material o moral derivado de su violación;
[...]
(énfasis añadido)
La responsabilidad civil puede ser de carácter subjetivo u objetivo.
En el primero, el deber de indemnizar surge de la conducta del sujeto que causa el daño, por dolo o culpa. En este último, solo es necesario tener daño y un nexo de causalidad que genere la obligación de indemnizar, independientemente de la conducta culpable o no culpable del sujeto.
La responsabilidad objetiva se basa en el principio de equidad, que existe desde el derecho romano. Se basa en la premisa de que todos los que se benefician de una situación determinada deben rendir cuentas por el riesgo que genera. No presupone intención o culpa, sino solo la creación de riesgo, tal como se entiende:
Toda persona (persona física o jurídica) que realice una actividad que, por sí sola, genere un riesgo para los demás, es responsable de las consecuencias de los daños y perjuicios a terceros. No habrá duda de si hubo un procedimiento por parte del director al elegir o supervisar al representante, es decir, la culpa se abstrae en eligendo o en vigilando. Tampoco se cuestionará si el empleado ha obrado mal, por lo que el empleador es responsable de los daños causados a terceros (CAIO MÁRIO PEREIRA DA SILVA en, Responsabilidad Civil. 10ª Ed. Rio de Janeiro: Forense, 2012, p. 381).
Además, tal y como determina el Código de Protección al Consumidor, al tratarse de una prestación de servicio, la responsabilidad del imputado es objetiva, independientemente de la culpabilidad, como se puede apreciar:
Arte. 14. El prestador del servicio es responsable, independientemente de la existencia de culpa, de reparar los daños ocasionados a los consumidores por defectos en la prestación de los servicios, así como de la información insuficiente o inadecuada sobre su disfrute y riesgos. (énfasis añadido)
Es necesario analizar las disposiciones del Código Civil sobre el acto ilícito, en su artículo 186, que se enumeran a continuación:
Art. 186. Anyone who, by voluntary action or omission, negligence or imprudence, violates the right and causes harm to others, even if exclusively moral, commits an unlawful act. (emphasis added)
En este punto, cabe señalar lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 927, sobre la obligación de indemnizar:
Arte. 927. Todo aquel que por un acto ilícito (arts. 186 y 187) cause daño a otros, está obligado a repararlo.
Párrafo único. Existirá la obligación de reparar el daño, independientemente de la culpa, en los casos previstos por la ley, o cuando la actividad normalmente desarrollada por el perpetrador del daño, por su naturaleza, suponga un riesgo para los derechos ajenos.
(énfasis añadido)
Aún así, antecedente 479 del STJ, disciplina que “las instituciones financieras responden objetivamente por los daños ocasionados por un accidente interno relacionado con fraudes y delitos cometidos por terceros en el ámbito de las operaciones bancarias”. (Precedente 479, SEGUNDA SECCIÓN, adjudicado el 27/6/2012, DJe 1/8/2012).
Por tanto, la protesta indebida, la negatividad indebida en los órganos de restricción crediticia o el mantenimiento indebido en el registro de morosos (serasa, spc y otros) genera un deber de indemnización, ya que la imagen del consumidor se ve afectada.
Por tanto, el registro o mantenimiento indebido del nombre de los consumidores en registros de mal crédito (serasa, spc y protesta indebida), constituyen inequívocamente actos ilícitos, que dan lugar a indemnización por daño moral.
Daño Moral por Contrato de Financiamiento de Vehículo no Existente, Gravamen Sobre Vehículo Liquidado o Presentación Indebida de Registro e Incautación
La ley del consumidor se considera un derecho fundamental. Explícito en el artículo 5, inciso XXXII, de la Constitución Federal, debe calificarse como uno de los principios del Orden Económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 inciso V de la Constitución Federal.
En cuanto a la relación de consumo, el Código de Protección al Consumidor prevé la definición de consumidor y proveedor:
Arte. 2 - Un consumidor es cualquier persona física o jurídica que compra o utiliza un producto o servicio como destinatario final.
Arte. 3 - Proveedor es toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como entidades despersonalizadas, que desarrollen actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. .
Por tanto, las relaciones con el consumidor se aplican en la relación entre consumidores y bancos, cooperativas de crédito o instituciones financieras.
En este caso, los prestadores de servicios (entidades financieras) son los responsables de acreditar la existencia del convenio de financiación o consorcio vehicular, la salud y la necesidad de mantenimiento del gravamen, y también en relación con la acción de búsqueda e incautación.
Si alguno de estos actos se realiza de forma indebida, provocando un perjuicio al consumidor, procede la reclamación de indemnización por daño moral.
Por tanto, al permitir que terceros contraten la financiación de vehículos de mala fe, al incluir o mantener indebidamente gravámenes sobre los vehículos, así como al buscar inequívocamente el allanamiento e incautación, las entidades financieras cometen actos ilícitos, que dan lugar a actos ilícitos. oportunidad de indemnización por daño moral.
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Daño Moral por Retraso de Vuelo
Tiene derecho a indemnización por daño moral si un pasajero tuviese que esperar demasiado en el aeropuerto o dentro de la aeronave, provocando un retraso en el vuelo y provocando pérdida o retraso en compromisos importantes, como feriados, lunas de miel, audiencias, entre otros.
Y la aerolínea no puede afirmar que los retrasos ocurrieron por mal tiempo o problemas operativos, ya que las reparaciones técnicas a los aviones y la gestión del plan de vuelo en caso de mal tiempo están dentro de las actividades ordinarias de una aerolínea, es decir, son eventos absolutamente predecibles, por lo tanto. siendo parte del riesgo asumido al desarrollar una actividad en el sector de consumo, caracterizando un hecho fortuito.
Por tanto, el retraso en los vuelos que genera pérdidas al consumidor, da lugar a una indemnización por daño moral.
Daño Moral por Cancelación de Vuelo
El prestador del servicio, independientemente de la culpa, es responsable de reparar el daño moral causado al consumidor contratante por su actuación ilícita.
La cancelación de un vuelo capaz de obligar al consumidor a permanecer un largo período de tiempo en el aeropuerto y llegar a su destino con gran retraso, constituye una falla en la prestación del servicio para dar lugar a un ilícito moral indemnizado.
El derecho a recibir una indemnización por dolor y sufrimiento si la aerolínea, por ejemplo, se ha limitado a culpar del incidente por restricciones meteorológicas o fallas mecánicas, sin acreditar el impedimento para brindar el servicio de transporte aéreo.
Por tanto, la cancelación del vuelo, que genera pérdidas para el consumidor, da lugar a una indemnización por daño moral.
Daño Moral por Equipaje Perdido
La indemnización por daño moral es aplicable si, por ejemplo, debido a la pérdida temporal de su equipaje, el pasajero se vio obligado a permanecer durante días en suelo extranjero sin sus pertenencias, teniendo que comprar ropa y artículos de higiene personal.
Es que la pérdida de equipaje, aunque sea temporal, provoca molestias e inconvenientes que van más allá del mero malestar, provocando un daño moral indemnizable. Es innegable el aburrimiento, la incomodidad y el sufrimiento que esta circunstancia genera en el espíritu del pasajero, situación que sin duda escapa a la condición de malestar cotidiano.
Por tanto, la pérdida o retraso en la devolución del equipaje, genera pérdidas al consumidor, dando lugar al derecho a indemnización por daño moral.
Daño Moral por Overbooking
La empresa que vende más pasajes que la capacidad de la aeronave es responsable del daño causado por su conducta, practicando overbooking, provocando que el pasajero no pueda abordar en la fecha prevista más allá de lo razonable.
La imposibilidad de embarque por overbooking, que somete al consumidor a un retraso prolongado, constituye sin duda alguna una falla en la prestación del servicio por parte de la aerolínea.
Según las orientaciones de la Corte Superior de Justicia, el daño moral derivado del "overbooking" no requiere prueba, configurándose en re ipsa, en la medida en que se presume y deriva de la propia ilegalidad del hecho y de la experiencia común.
Por tanto, la práctica conocida como overbooking, que consiste en vender boletos en mayor cantidad que el número de bancos disponibles, genera pérdidas para el consumidor, dando lugar al derecho a una indemnización por daño moral.
Daño Moral por Reubicación a Clase Baja
La indemnización por daño moral es aplicable si el pasajero es asignado a una clase de vuelo o condiciones de vuelo distintas a las contratadas.
Un ejemplo de esto es el consumidor que contrata viajes en clase ejecutiva o especial, pero viaja en clase económica, debido a la existencia de existencias o la mala gestión de la aerolínea.
Según el Código de Protección al Consumidor, al tratarse de una prestación de servicio, la responsabilidad del imputado es objetiva, independientemente de la culpabilidad, como se puede apreciar:
Arte. 14. El prestador del servicio es responsable, independientemente de la existencia de culpa, de reparar los daños ocasionados a los consumidores por defectos en la prestación de los servicios, así como de la información insuficiente o inadecuada sobre su disfrute y riesgos.
(énfasis añadido)
Es necesario analizar las disposiciones del Código Civil sobre el acto ilícito, en su artículo 186, que se enumeran a continuación:
Art. 186. El que por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, vulnere el derecho y cause daño a otros, aunque sea exclusivamente moral, comete un acto ilícito.
(énfasis añadido)
En este punto, cabe señalar lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 927, sobre la obligación de indemnizar:
Arte. 927. Todo aquel que por un acto ilícito (arts. 186 y 187) cause daño a otros, está obligado a repararlo. Párrafo único. Existirá la obligación de reparar el daño, independientemente de la culpa, en los casos previstos por la ley, o cuando la actividad normalmente desarrollada por el perpetrador del daño, por su naturaleza, suponga un riesgo para los derechos ajenos.
(énfasis añadido)
Son varios los jueces que reconocen el derecho a una indemnización en caso de un cambio arbitrario (por parte de la aerolínea) en la clase de confort contratada para el viaje.
Por tanto, la alteración unilateral y arbitraria de la clase de confort de viaje, o incluso el no funcionamiento de los artículos de confort contratados adicionalmente, genera pérdidas al consumidor, dando lugar al derecho a indemnización por daño moral.
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Daño Moral por Cobro Indebido de Teléfonos
Muy común la existencia de estafas y fraudes relacionados con la contratación de servicios telefónicos por parte de terceros, por parte de consumidores que ni siquiera se encuentran en el lugar donde se habilitaron los servicios.
Ocurre que los consumidores solo conocen la existencia del hecho, cuando ya están registrados en registros morosos (spc, serasa o protesta), de forma indebida. Este hecho, por supuesto, ocasiona molestias en la vida cotidiana, por lo que se debe a la indemnización por daño moral.
Cuanto más avanzado se volvía el sector de las ventas, menos formal terminaba la contratación, lo que facilitaba el fraude. Se ha convertido en un lugar común, desde los informes policiales hasta las comisarías, que los ciudadanos se enfrenten a las líneas telefónicas en su nombre sin haber contratado nunca el servicio. Esto se debe a que el defraudador usó fácilmente sus datos para celebrar un contrato con el proveedor de servicios, que no verifica si esos datos son realmente de la persona que los proporciona y si los documentos, cuando se requieren, son verdaderos o del transportista.
Desde esta perspectiva, especialmente el dominio que se extrae del arte. 14, caput de la CDC, que determina que el prestador del servicio es responsable, independientemente de la existencia de culpa, de reparar los daños causados a los consumidores por defectos en la prestación de los servicios, así como de la información insuficiente o inadecuada sobre su disfrute. y riesgos, aclara la responsabilidad del operador de compensar los daños soportados por el consumidor.
Aún así, en cuanto a la responsabilidad objetiva, resulta irrelevante la investigación de la culpabilidad de la persona que asumió los riesgos de la actividad empresarial, y el consumidor solo debe acreditar la ocurrencia del daño, así como el vínculo causal con la conducta adoptada por el servicio proveedor.
Se señala, en su momento, que a la luz del Código de Protección al Consumidor, corresponde al proveedor ofrecer seguridad en la prestación de su servicio, con el fin de proteger al consumidor de posibles daños. En esta línea, como proveedor, el operador telefónico debe esforzarse por brindar la máxima seguridad a su cliente, en el caso de responsabilidad objetiva.
Por tanto, la ocurrencia de contratación de servicios telefónicos, sin el consentimiento expreso del consumidor, con mala inscripción en registros de mal pago, da lugar a indemnización por daño moral.
Daño Moral por Cobros Bancarios Indebidos
Después de la Constitución de 1988, ya no existía ninguna duda sobre la posibilidad de reclamar la reparación del daño moral, como se puede apreciar mediante las siguientes disposiciones transcritas:
5to. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de ningún tipo, garantizando a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad, en los siguientes términos:
[...]
V - se garantiza el derecho de réplica, proporcional al recurso, además de la indemnización por daño material, moral o de imagen;
[...]
X - la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas son inviolables, garantizándose el derecho a la indemnización del daño material o moral derivado de su violación;
[...]
(énfasis añadido)
La responsabilidad civil puede ser de carácter subjetivo u objetivo.
En el primero, el deber de indemnizar surge de la conducta del sujeto que causa el daño, por dolo o culpa. En este último, solo es necesario tener daño y un nexo de causalidad que genere la obligación de indemnizar, independientemente de la conducta culpable o no culpable del sujeto.
La responsabilidad objetiva se basa en el principio de equidad, que existe desde el derecho romano. Se basa en la premisa de que todos los que se benefician de una situación determinada deben rendir cuentas por el riesgo que genera. No presupone engaño ni culpa, sino solo la creación de riesgo, tal como se entiende:
Toda persona (persona física o jurídica) que realice una actividad que, por sí sola, genere un riesgo para los demás, es responsable de las consecuencias de los daños y perjuicios a terceros. No habrá duda de si hubo un procedimiento por parte del director para elegir o supervisar al representante, es decir, la abstracción de la culpa se realiza en el eligendo o en el vigilando. Tampoco se cuestionará si el empleado ha obrado mal, por lo que el empleador es responsable de los daños causados a terceros (CAIO MÁRIO PEREIRA DA SILVA en, Responsabilidad Civil. 10ª Ed. Rio de Janeiro: Forense, 2012, p. 381).
Además, tal y como determina el Código de Protección al Consumidor, al tratarse de una prestación de servicio, la responsabilidad del imputado es objetiva, independientemente de la culpabilidad, como se puede apreciar:
Arte. 14. El prestador del servicio es responsable, independientemente de la existencia de culpa, de reparar los daños ocasionados a los consumidores por defectos en la prestación de los servicios, así como de la información insuficiente o inadecuada sobre su disfrute y riesgos.
(énfasis añadido)
Es necesario analizar las disposiciones del Código Civil sobre el acto ilícito, en su artículo 186, que se enumeran a continuación:
Arte. 186. Quien, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, vulnere el derecho y cause daño a otros, aunque sea exclusivamente moral, comete un acto ilícito.
(énfasis añadido)
En este punto, cabe señalar lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 927, sobre la obligación de indemnizar:
Arte. 927. Todo aquel que por un acto ilícito (arts. 186 y 187) cause daño a otros, está obligado a repararlo. Párrafo único. Existirá la obligación de reparar el daño, independientemente de la culpa, en los casos previstos por la ley, o cuando la actividad normalmente desarrollada por el perpetrador del daño, por su naturaleza, suponga un riesgo para los derechos ajenos.
(énfasis añadido)
Aún así, antecedente 479 del STJ, disciplina que “las instituciones financieras responden objetivamente por los daños ocasionados por un accidente interno relacionado con fraudes y delitos cometidos por terceros en el ámbito de las operaciones bancarias”. (Precedente 479, SEGUNDA SECCIÓN, adjudicado el 27/6/2012, DJe 1/8/2012).
Por tanto, el cobro indebido, que puede ocasionar la protesta indebida, la negatividad indebida en los órganos de restricción crediticia o el mantenimiento indebido en el registro de morosos (serasa, spc y otros) genera un deber de indemnización, ya que la imagen del consumidor se ve afectada.
Por tanto, la recaudación indebida, el registro indebido o el mantenimiento del nombre de los consumidores en registros de mal crédito (serasa, spc y protesta indebida), constituyen inequívocamente actos ilícitos, que dan lugar a indemnización por daño moral.
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Daño Moral Debido al Cobro Legal de Deudas
La conducta plasmada en el cobro abusivo de la deuda claramente prescrita, que expone al consumidor al ridículo (art.42, de la CDC), conlleva el pago de una indemnización, hecho que merece una reprimenda por parte del Poder Judicial.
Si se comprueba la falla en el servicio de cobranza, ante cobros incisivos combinados con protesta indebida o inscripción en malas nóminas (spc y serasa) por deudas ya prescritas, se evidencian los inconvenientes ocasionados al consumidor, que trascienden los normales de el daño moral de la vida diaria, que debe ser reparado.
Por tanto, el cobro indebido de la deuda prescrita, el registro indebido o mantenimiento de los nombres de los consumidores en registros de malos pagos (serasa, spc y protesta indebida), constituyen inequívocamente actos ilícitos, que dan lugar a indemnización por daño moral.
Daño Moral por Cobranza Indebida en Ejecución Hipotecaria de Impuestos
De acuerdo con las disposiciones de la Constitución Federal de la República, los Estados, Municipios y la Unión Federal (Brasil) son objetivamente responsables de los daños administrativos. Es decir, no es necesario saber si este o aquel profesional fue el responsable del incidente que provocó el daño.
Así, el artículo 37 de la Constitución Federal dispone:
Arte. 37. La administración pública directa e indirecta de cualquiera de los Poderes de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moral, publicidad y eficacia y, además, a los siguientes: [.. .] § 6 Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado que presten servicios públicos responderán de los perjuicios que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, garantizando el derecho de recurso contra el responsable en los casos de intención o culpa.
Por si fuera poco, el Código Civil, igualmente, adoptó la orientación consagrada en la Carta Política:
Arte. 43. Las personas jurídicas de derecho público interno son civilmente responsables de los actos de sus agentes que en esa calidad causen daño a terceros, salvo un derecho regresivo frente a los causantes del daño, si existe, por su parte, culpa o dolo.
Tampoco cabe duda de que la hipótesis reclama el cumplimiento de la Ley del Consumidor, que, de igual forma, reservaba la responsabilidad civil de la entidad pública, así como la incidencia de dicha legislación:
Arte. 3. Proveedor es toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como las entidades despersonalizadas, que desarrollen actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
Arte. 22. Los organismos públicos, por sí mismos o sus empresas, concesionarios, titulares de permisos o en cualquier otra forma de empresa, están obligados a prestar servicios adecuados, eficientes, seguros y, en lo esencial, continuos.
Párrafo único. En los casos de incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones a que se refiere este artículo, las personas jurídicas estarán obligadas a cumplirlas y reparar los daños causados, según lo dispuesto en este código.
Desde otra perspectiva, la responsabilidad civil puede ser de carácter subjetivo u objetivo. En el primero, el deber de indemnizar surge de la conducta del sujeto que causa el daño, por dolo o culpa. En este último, solo es necesario tener daño y un nexo de causalidad que genere la obligación de indemnizar, independientemente de la conducta culpable o no culpable del sujeto.
La responsabilidad objetiva se basa en el principio de equidad, que existe desde el derecho romano. Se basa en la premisa de que todos los que se benefician de una situación determinada deben rendir cuentas por el riesgo que genera. No presupone intención o culpa, sino solo la creación de riesgo.
Es necesario analizar las disposiciones del Código Civil sobre el acto ilícito:
Arte. 186. Quien, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, vulnere el derecho y cause daño a otros, aunque sea exclusivamente moral, comete un acto ilícito.
En este punto, cabe destacar las disposiciones del Código Civil sobre la obligación de indemnizar:
Arte. 927. Todo aquel que por un acto ilícito (arts. 186 y 187) cause daño a otros, está obligado a repararlo.
Párrafo único. Existirá la obligación de reparar el daño, independientemente de la culpa, en los casos previstos por la ley, o cuando la actividad normalmente desarrollada por el perpetrador del daño, por su naturaleza, suponga un riesgo para los derechos ajenos. (énfasis añadido)
Además, tal y como determina el Código de Protección al Consumidor, al tratarse de una prestación de servicio, la responsabilidad del imputado es objetiva, independientemente de la culpabilidad, como se puede apreciar:
Arte. 14. El prestador del servicio es responsable, independientemente de la existencia de culpa, de reparar los daños ocasionados a los consumidores por defectos en la prestación de los servicios, así como de la información insuficiente o inadecuada sobre su disfrute y riesgos.
Por estas razones, independientemente de la demostración de culpabilidad, es claro que al cobrar indebidamente impuestos sobre ejecución hipotecaria, con el bloqueo de cuentas bancarias, vehículos y propiedades indebidamente, las entidades federativas cometen un acto ilícito, y deben indemnizarlas.
Por lo tanto, se demuestra la responsabilidad de los Estados, Municipios y el Sindicato de demostrar indemnización en caso de presentación con una ejecución tributaria indebida.
Por tanto, el cobro indebido de la deuda tributaria, el registro indebido o mantenimiento del nombre de los contribuyentes en registros de mal crédito (cadin, serasa, spc y protesta indebida), constituyen inequívocamente actos ilícitos, que dan lugar a indemnización por daño moral.
Daño Moral por Ausencia de Negocio Legal o Contratación no Probada
Como prestadores de servicios, las empresas deben actuar con diligencia, tomando todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del negocio que realizan, dotándose de los medios necesarios para evitar posibles fraudes o errores.
De no actuar de esta forma, patenta tu responsabilidad civil objetiva.
Los proveedores de servicios al consumidor, incluyendo empresas telefónicas, empresas de Internet, bancos, cooperativas de crédito, instituciones financieras, instituciones educativas, consorcios, empresas inmobiliarias, entre innumerables otros, tienen el deber legal de optimizar sus medios de control para que sean eficientes y eficientes. Evitar daños a terceros, usuarios o no, comprobando la veracidad de la información facilitada en el momento de la contratación, asumiendo todos los riesgos, lo que impone el deber de indemnizar.
Y de hecho, habiendo reconocido la ausencia de contratación o la inexistencia del negocio, es posible indemnizar por las pérdidas sufridas.
Por tanto, la recaudación indebida, el registro indebido o el mantenimiento del nombre de los consumidores en registros de mal crédito (serasa, spc y protesta indebida), constituyen inequívocamente actos ilícitos, que dan lugar a indemnización por daño moral.